Secretaría de Coordinación Técnica

METROLOGIA LEGAL

Resolución 49/2003

Apruébanse las Normas y Procedimientos sobre Operaciones de Control Metrológico.

Bs. As., 18/9/2003

VISTO el Expediente N° S01:0155698/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.511 se establecieron —entre otros— los controles a efectuarse sobre los instrumentos de medición.

Que mediante el Decreto N° 1157 del 2 de marzo de 1972 se reglamentó la citada ley.

Que con el objetivo de actualizar dicho régimen y profundizar la adecuada realización de las funciones asociadas a la metrología legal se dictó el Decreto N° 788 del 18 de setiembre de 2003 que derogó la norma precedentemente citada.

Que resulta conveniente armonizar la aplicación de los procedimientos establecidos en el Reglamento Técnico MERCOSUR, dictado por el GRUPO MERCADO COMUN mediante la Resolución GMC N° 51 del 13 de diciembre de 1997, internalizado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48 del 18 de setiembre de 2003, sin perder de vista las tendencias mundiales.

Que en atención que el Decreto N° 829 del 27 de mayo de 1994 fue derogado es necesario establecer los procedimientos y controles destinados a la aprobación de modelo y la verificación primitiva de los instrumentos de medición, para lo cual deviene menester contar con la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como integrante del servicio nacional de aplicación de la Ley N° 19.511, a fin de lograr una mayor eficacia en la función primordial del Estado asociada a la metrología legal.

Que debe precisarse un procedimiento para la presentación de las solicitudes de verificaciones periódicas de instrumentos de medición reglamentados por parte de los interesados, así como el correspondiente a la vigilancia de uso.

Que es conveniente unificar esfuerzos y medios tecnológicos con el fin de fomentar la transparencia de las operaciones comerciales, otorgando mayor seguridad al consumidor.

Que se deben interpretar las excepciones contempladas en el Artículo 15 de la Ley 19.511, a la luz de la desregulación económica establecida en el Decreto N° 2284/91 ratificado por la Ley 24.307.

Que es preciso asimismo reglamentar sobre el registro de inscripciones y las causales de suspensión o exclusión del mismo, así como de otras figuras legales necesarias para el normal desarrollo de la actividad metrológica.

Que, en consecuencia, resulta menester aprobar las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y los Decretos N° 25 del 27 de mayo de 2003 y N° 788 del 18 de setiembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las normas aclaratorias y/o reglamentarias de la presente resolución.

Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

ANEXO NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO

1. DEFINICIONES.

APROBACION DE MODELO: Es el procedimiento a través del cual un organismo competente certifica, que un prototipo de un instrumento a ser producido, satisface las disposiciones del presente Anexo y del reglamento que le es aplicable.

VERIFICACION PRIMITIVA: Es el procedimiento a través del cual la autoridad competente, en los términos del presente Anexo y del reglamento aplicable, verifica y certifica que los instrumentos producidos por un fabricante están conformes a los requisitos reglamentarios aplicables.

DECLARACION DE CONFORMIDAD O AUTOVERIFICACION: Es el procedimiento a través del cual el fabricante, que satisfaga las condiciones mínimas para dicha declaración, declara que los instrumentos por él producidos están en conformidad con el modelo descrito en el certificado de aprobación de modelo, y satisfacen las prescripciones del presente Anexo y del reglamento aplicable.

VERIFICACION PERIODICA: Es la verificación posterior a la verificación primitiva o declaración de conformidad, efectuada periódicamente por la autoridad competente a requerimiento de su titular.

VIGILANCIA DE USO: Es la vigilancia ejercida por la autoridad competente sobre los instrumentos de medición en forma inopinada y en su lugar de funcionamiento.

2. PROCEDIMIENTO SOLICITUD APROBACION DE MODELO.

La solicitud de aprobación de modelo de instrumentos de medición reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios o variantes de los mismos, será presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por parte del fabricante, importador o representante, quien manifestará con carácter de declaración jurada que el instrumento cumple con la totalidad de las especificaciones y tolerancias incluidas en la norma específica para el instrumento de que se trate.

3. DOCUMENTACION APROBACION DE MODELO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de esta Secretaría N° 48/03, con la declaración jurada a la que refiere el Punto anterior, deberá además acompañarse la siguiente documentación:

a) Fotografía de TRECE POR DIECIOCHO CENTIMETROS (13 cm x 18 cm) como mínimo del instrumento, en vista general, con y sin cubierta, si correspondiere;

b) Características metrológicas a saber: capacidad, sensibilidad, número de divisiones y rangos de funcionamiento (tensión, temperatura), y otras que establezca la reglamentación específica, y

c) Documentación descriptiva del instrumento:

I. Descripción en forma clara y precisa del modo de funcionamiento y sus métodos de ajuste, como así también de su modo de operación, calibración e instalación;

II. Ubicación y método de precintado u otro sistema de seguridad;

III. Dibujo esquemático (diagrama en bloques) del modo de funcionamiento;

IV. Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador con las leyendas establecidas en la reglamentación correspondiente;

V. Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación y su modo de fijación y su ubicación en el instrumento;

VI. Plano, descripción y lista de componentes de los grupos funcionales que componen el instrumento;

VII. Protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por la reglamentación específica que le sea aplicable, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

4. ENSAYOS APROBACION DE MODELO.

Los ensayos correspondientes a las aprobaciones de modelos de los instrumentos de medición reglamentados, deberán efectuarse en laboratorios dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en los términos del ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48/03.

5. CERTIFICADO APROBACION DE MODELO.

Cuando la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR emitirá dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizada UN (1) certificado de aprobación de modelo en el que constará:

a) Marca y nombre del fabricante;

b) Modelo del instrumento aprobado;

c) Características metrológicas del mismo;

d) Número y fecha de la aprobación;

e) Código de aprobación de modelo.

6. PROCEDIMIENTO SOLICITUD VERIFICACION PRIMITIVA.

Las solicitudes de verificación primitiva y las declaraciones de conformidad con el modelo aprobado de instrumentos de medición reglamentados serán presentadas ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR por el fabricante o importador quien manifestará, con carácter de declaración jurada, que los instrumentos se hallan en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.

La declaración de conformidad a que se hace referencia en el ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48/03, deberá ser comunicada a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter de declaración jurada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma, informando los mismos datos que se establecen en el Punto 7 del presente Anexo.

7. DOCUMENTACION VERIFICACION PRIMITIVA.

Las presentaciones mencionadas en el punto anterior contendrán la siguiente información:

a) Identidad del responsable;

b) Fecha de la solicitud o declaración;

c) Marca y modelo del instrumento;

d) País de origen;

e) Código de aprobación de modelo;

f) Cantidad;

g) Características metrológicas;

h) Números de serie discriminados por capacidad cuando corresponda;

i) Lugar de instalación del equipo, cuando corresponda;

j) Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular a que esté sometido.

8. INSTRUMENTOS REPARADOS.

En los casos de instrumentos reparados a nuevo el control para su verificación primitiva deberá ser solicitado a la autoridad competente por los responsables de su reparación, para lo cual deberán encontrarse en condiciones de acreditar la verificación primitiva original del instrumento en su conjunto, o bien de cada uno de los grupos funcionales que la constituyen.

En su defecto, deberán previamente gestionar la aprobación del respectivo modelo como instrumento único, si correspondiera.

9. ENSAYOS VERIFICACION PRIMITIVA.

Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva de los instrumentos de medición reglamentados, así como las auditorías a realizar sobre los fabricantes de los mismos, estarán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en los términos del ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48/03.

10. CERTIFICADO VERIFICACION PRIMITIVA.

Cuando la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR emitirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizada UN (1) certificado de verificación primitiva en el que constará:

a) Marca y nombre del fabricante;

b) Modelo del instrumento aprobado;

c) Características metrológicas del mismo;

d) Número y fecha de la aprobación;

e) Código de aprobación de modelo.

11. PROCEDIMIENTO SOLICITUD VERIFICACION PERIODICA.

La solicitud de verificación periódica de instrumentos de medición reglamentados será solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL por el titular de los mismos, quien manifestará con carácter de declaración jurada que éstos se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.

12. DOCUMENTACION VERIFICACION PERIODICA.

La solicitud de la primera verificación periódica deberá ser acompañada de copia del certificado de la declaración jurada a la que hace referencia el Punto 6; o certificado de verificación primitiva emitido a que hace referencia el Punto 10, ambos del presente Anexo.

Las solicitudes de verificaciones periódicas subsecuentes deberán estar acompañadas de una copia del certificado de verificación a que hace referencia el Punto 13 del presente Anexo correspondiente a la verificación periódica anterior.

En ambos casos las solicitudes deberán incluir la siguiente información:

a) Identidad del responsable;

b) Fecha de la solicitud;

c) Marca y modelo del instrumento;

d) País de origen;

e) Código de aprobación de modelo;

f) Características metrológicas;

g) Número de serie;

h) Lugar de instalación del equipo,

i) Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular a que esté sometido.

13. CERTIFICADO VERIFICACION PERIODICA.

Cuando la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL emitirá dentro de los VEINTE (20) días hábiles de realizada UN (1) certificado de verificación periódica en el que constará:

a) Marca y nombre del fabricante;

b) Modelo del instrumento aprobado;

c) Características metrológicas del mismo;

d) Número y fecha de la aprobación;

e) Código de aprobación de modelo;

f) Fecha de emisión;

g) Identificación del organismo y funcionario responsable.

14. PROCEDIMIENTO VIGILANCIA DE USO.

La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, según corresponda de acuerdo a la normativa vigente, fiscalizará al menos UNA (1) vez por año los instrumentos de medición mediante inspecciones en los lugares de fabricación y/o depósitos de importadores y/o de comercialización.

Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 fiscalizarán al menos UNA (1) vez por año los instrumentos de medición mediante inspecciones en los lugares de uso, sin perjuicio de los controles similares que realice la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.

15. EXCEPCIONES.

Con relación a las excepciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley N° 19.511, cuando se trate de instrumentos de medición con fines científicos, culturales o técnicos, se consignará tal destino en la declaración jurada correspondiente.

15. ACTIVIDADES TECNICAS.

A los efectos de la aplicación del punto anterior, se considerarán actividades técnicas la práctica de mediciones sobre objetos, materiales o elementos que, a causa del estado del arte en el país o por los usos y costumbres imperantes en el ámbito tecnológico de que se trate, deban ser efectuadas en unidades ajenas al SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).

16. REQUISITOS CARACTER DE LEGAL.

Cumplido lo establecido en el ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48/03, la atribución del carácter de legal de un instrumento de medición se satisface con:

a) La aprobación de modelo; y

b) La verificación primitiva del mismo o la declaración de conformidad.

Los instrumentos reparados a nuevo, deberán satisfacer también las exigencias establecidas para la verificación primitiva.

17. PERMANENCIA CARACTER DE LEGAL.

Un instrumento de medición conserva el carácter de legal si se constata el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias al efectuarse la verificación periódica y la vigilancia de uso.

18. PERDIDA CARACTER DE LEGAL.

Un instrumento de medición pierde el carácter de legal al no cumplir con las exigencias reglamentarias que le son aplicables, o las que fueran constatadas durante la verificación periódica o la vigilancia de uso realizada por la autoridad competente.

19. RESTITUCION CARACTER DE LEGAL.

Se le restituirá el carácter de legal cuando la autoridad competente así lo establezca por haber dado cumplimiento a las exigencias reglamentarias.

20. INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

La solicitud de inscripción prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 19.511 se presentará ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Dicha solicitud incluirá, en carácter de declaración jurada, la siguiente información:

a) Nombre y Apellido o Razón Social del solicitante;

b) Número de Documento Nacional de Identidad o Clave Tributaria del solicitante, según el caso;

c) Domicilio legal en el país del solicitante;

d) Domicilio en que desarrolla sus actividades en el país el solicitante;

e) Tipo de actividad/es relacionadas con la metrología que desarrolla (fabricación, importación, comercialización, reparación y/o instalación);

f) Tipo de instrumentos involucrados por la actividad que realiza;

g) Marca o marcas comerciales de los mismos;

h) Cantidad y grado de instrucción del personal técnico dedicado a la actividad;

i) Material de control con que cuenta, si corresponde, y

j) Otras actividades que desarrolla, ajenas al campo metrológico.

La información mencionada estará acompañada por la siguiente documentación, además del importe del arancel correspondiente:

I. Certificado de domicilio y copia de su Documento Nacional de Identidad, en el caso de un solicitante personal;

II. Estatuto o contrato social en el caso de una sociedad;

III. Poder o autorización de quien representa a la firma, en este último caso, y

IV. En todos los casos, constancia de inscripción ante la ADIMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Reunidos los requisitos mencionados, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR otorgará la admisión solicitada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de presentada la solicitud, pudiendo, a tal fin, verificar uno o más datos de los declarados.

Cualquier modificación de los datos registrados, deberá ser comunicada a la Dirección mencionada dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida.

21. SUSPENSIONES EN EL REGISTRO HASTA 60 DIAS.

La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá suspender hasta SESENTA (60) días del registro a que hace referencia el Artículo 18 de la Ley N° 19.511, a quienes incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) No dar cumplimiento a lo prescripto por el Artículo 8° de la Ley N° 19.511; b) Comercializar instrumentos que, aún contando con la respectiva verificación primitiva o declaración de conformidad, difieran en todo o en parte del correspondiente modelo aprobado, los que serán considerados, a los efectos de la aplicación del Artículo 8° de la Ley 19.511, como carentes de aprobación de modelo.

Las anomalías constatadas serán documentadas por Acta y a los efectos de fijar el tiempo de la suspensión, serán tomadas en cuenta las suspensiones producidas, si las hubiere, en los TRES (3) años anteriores a la misma.

La suspensión podrá ordenarse sin perjuicio de las penas que prevé la Ley N° 19.511.

22. SUSPENSIONES EN EL REGISTRO MAYORES A 60 DIAS O EXCLUSION.

La SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA podrá disponer suspensiones mayores de SESENTA (60) días o la exclusión del registro a que hace referencia el Artículo 18 de la Ley N° 19.511, cuando mediare reiteración de los hechos descriptos en el punto anterior, o éstos fueran especialmente graves.

23. EFECTOS DE LAS SUSPENSIONES.

Durante la suspensión de la inscripción por los motivos citados en los Puntos 21 y 22 del presente Anexo no se podrán efectuar trámites de aprobación de modelo, solicitudes de verificaciones primitivas o emitir declaraciones de conformidad. En los supuestos casos de exclusión del registro de inscripciones, se cancelará toda relación del causante con la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

24. INFORMACION SOBRE ACTUALIZACIONES EN EL REGISTRO.

La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, a través de aquella, deberá informar dentro de DIEZ (10) días hábiles de producidas las admisiones, modificaciones, suspensiones y exclusiones del Registro al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, a los fines del cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto N° 788/03.